Reglamentación de la reforma laboral: un ataque multidimensional a la organización sindical

08.06.2026
Foto: Indymedia Argentina
Foto: Indymedia Argentina

El Gobierno Nacional publicó el lunes 1° en el Boletín Oficial cuatro decretos que reglamentan la denominada ley de "modernización laboral" aprobada por el Congreso de la Nación en el mes de febrero. Los decretos 406, 407, 408 y 409 avanzan en aspectos clave que profundizan el camino de destrucción de derechos históricos de la clase trabajadora argentina. 

El contenido general de los decretos debe leerse en clave de una estrategia multidimensional de ataque a las estructuras sindicales, la organización en los lugares de trabajo y la negociación colectiva, a la vez que refuerza el poder de las empresas para flexibilizar aún más las condiciones de trabajo en materia de salarios, salud y otros derechos. Todas ellas son herramientas clave para frenar la precarización de la vida que viene promoviendo el Gobierno en articulación con los sectores más concentrados del poder económico.

Especialistas en derecho laboral advirtieron que estos decretos no sólo reglamentaron, sino que sumaron nuevas modificaciones —o sea, legislaron— por fuera de lo ya sancionado. Se trata de un avance sobre la Ley de Contrato de Trabajo, que afecta a trabajadores del sector privado y a algunos sectores del empleo público, y de un ataque directo a la negociación colectiva (Ley 14.250) y a las organizaciones sindicales (Ley 23.551). El objetivo de la reforma es abaratar las ya precarias condiciones salariales y no salariales, y desarticular las organizaciones por rama y los convenios colectivos de ese mismo nivel. Para ello, el gobierno le otorga a las patronales herramientas concretas que permitan promover sindicatos pro empresa, negociar convenios a la baja, desarmar los convenios por actividad, desfinanciar los sindicatos y vaciar los cuerpos de delegados. En la mira están tanto los gremios más conciliadores como, sobre todo, los sectores más combativos de la clase trabajadora.

El Instituto de Estudios Laborales de la CTA Autónoma realizó un informe que explica punto por punto el contenido de los decretos 407 y 408, junto con las implicancias de los nuevos cambios. A continuación reproducimos algunos de los artículos más importantes que aborda el documento.

Ley de Contrato de Trabajo, nº 20.744
ANEXO 1 del decreto 407/2026

Beneficios sociales: precarización del salario

Artículo 2 (reglamenta el artículo 103 bis de la ley 20.744)

La reforma laboral habilitó la entrega de sumas de dinero para la alimentación del trabajador y trabajadora en las inmediaciones del lugar de trabajo. Estas sumas son consideradas beneficios sociales y no forman parte de la remuneración, por lo que no cuentan para el cálculo de aportes y contribuciones ni para el cálculo de rubros vinculados al salario (jubilación, obra social, aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, etc.). En este sentido, este tipo de beneficios puede convertirse en herramientas que sustituyan aumentos de sueldo, teniendo en cuenta el actual contexto de paritarias a la baja. Es decir, aumentan los "vales de comida" mientras los salarios básicos permanecen congelados.

La reglamentación de la reforma laboral establece que su cuantía mensual no podrá superar el 40% del salario mínimo vital y móvil, que a junio de 2026 es de $367.800. Para la mitad de los trabajadores registrados del sector privado que cobran los salarios más bajos este monto equivale como mínimo al 10% de su remuneración bruta.

Esta medida tuvo un antecedente en los años 90, cuando se habilitó la entrega de distintos vales ("tickets canasta", "tickets alimentarios") que no eran considerados parte de la remuneración. Esa medida fue judicializada y declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2009 (CSJN, fallo Pérez c/ Disco).

Recibos de sueldo

Artículo 5 (reglamenta el artículo 140 de la ley 20.744)

La novedad central es la exigencia de incluir en el anverso del recibo un resumen del "costo laboral" total a cargo del empleador, discriminado por rubros (sindical, seguridad social, obra social, INSSJP, ART, cámaras empresariales, entre otros). El efecto práctico es que el recibo deja de ser solo un comprobante de pago al trabajador y se convierte en una herramienta que visibiliza algunos de los costos no salariales que el empleador debe afrontar. El objetivo político detrás de esta reglamentación es deslegitimar instrumentos como las contribuciones patronales o los aportes a las organizaciones sindicales, y presionar por su reducción.

Certificados médicos

Artículo 6 (reglamenta el artículo 210 de la ley 20.744)

La reglamentación de la reforma laboral impone mayores requisitos a los certificados médicos que deberán presentar los trabajadores para gozar de licencias por enfermedades o accidentes que no estén relacionadas con el trabajo. En muchos casos, los empleadores ya empezaron a cuestionar estas licencias sin esperar a la reglamentación de la ley exigiendo certificados digitales, dificultando en la práctica el goce de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los nuevos requisitos, se exige que el certificado médico sea electrónico y solo como excepción se admitirán certificados en papel, lo que en determinados contextos puede ser un obstáculo insalvable. Además, se dispone que en caso de conflicto entre el médico del empleador y el médico del trabajador la situación pueda ser dirimida por instituciones privadas con el costo a cargo del empleador. De esta manera, es el patrón quien abona los honorarios de una institución privada que, en teoría, debería actuar de manera imparcial, mientras que el trabajador no tiene ninguna herramienta para decidir quién estará a cargo de esta revisión. Este sistema pone a los trabajadores en un estado de indefensión y podrá implicar que, en la práctica, las licencias por enfermedad dejen de utilizarse por temor a que no sean justificados los días de trabajo perdidos.

Trabajadores/as de plataformas

Artículo 2 del decreto 407/26 (reglamenta el Título XII de la ley 27.802)

Una vez más, ahora a través de la reglamentación, se refuerza la intención de deslaboralizar las relaciones de trabajo que tienen como protagonistas a los trabajadores y trabajadoras de plataforma; en este caso, estableciendo que la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación, en conjunto con la Secretaria de Trabajo.

Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo, nº 14.250
Artículos 4 a 7 del decreto 407/26

Vencimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo

Artículo 4 (reglamenta el artículo 137 de la Ley 27.802)

El artículo 137 de la Ley de "Modernización Laboral" establece que durante el plazo de un año, la Secretaría de Trabajo puede convocar a las partes a negociar los convenios vencidos, vigentes por ultraactividad. Vale decir que casi todos los convenios por actividad se encuentran potencialmente en esta situación. La reglamentación definió que dicha Secretaría debe iniciar el procedimiento de convocatoria dentro de los 30 días de entrada en vigencia del decreto (1/6/26).

Además, la reglamentación estableció para los convenios que no tengan fecha explícita de vencimiento o período de vigencia, que la fecha de expiración será por defecto el día 31/12/26 y, además, aclara que se ignorarán las cláusulas de prórroga automática. Es decir, aquellas negociaciones que hayan explicitado que sus cláusulas, una vez vencido el convenio, seguirán vigentes por ultraactividad no serán reconocidas como tales, y las partes serán igualmente convocadas a renegociar. Por más que la voluntad de las partes haya sido darle ultraactividad a la negociación, no serán consideradas así por este procedimiento y serán llamadas para renovarlo. La reglamentación opera así como un mecanismo de presión para acelerar la renegociación de convenios en un contexto normativo que habilita los convenios a la baja.

Participantes de una negociación colectiva por la parte empleadora

Artículo 5 (sustituye el artículo 2 del decreto 199/88 reglamentario de la Ley 14.250)

Este artículo establece que la representación patronal en las negociaciones por actividad deberá estar a cargo de entidades que agrupen como mínimo al 10% de los trabajadores del ámbito de representación correspondiente, sin resolver qué pasa si no existe un sujeto que tenga ese nivel de representatividad. En la reglamentación anterior el Ministerio de Trabajo tenía a su cargo la determinación del sujeto que representaría los intereses de los empleadores. En la actual no existe esta previsión, lo que podría traducirse en la imposibilidad de conformar la unidad de negociación y, por ende, de no poder negociar un convenio en ese nivel. La consecuencia no dicha de este proceso es un impulso, en los hechos, de la negociación por empresa: en caso que no se pueda constituir el sujeto empleador que pueda negociar o el trámite de validación del mismo se demore, es factible que se pueda optar por una solución más rápida como la negociación a nivel de empresa. En la práctica esta reglamentación constituye un incentivo para el vaciamiento de las cámaras patronales. Bajo la legislación anterior, las empresas necesitaban sostenerlas para, a través de ellas, participar en la negociación de convenios colectivos por actividad. La nueva norma apunta a descentralizar los ámbitos de negociación por lo que las cámaras dejan de cumplir aquella función. El decreto reglamentario refuerza este incentivo, en tanto si no hay una cámara que afilie como mínimo al 10% de los trabajadores, la conformación de la unidad de negociación por rama de actividad será imposible y solo quedará la posibilidad de negociar convenios colectivos por empresa.

Topes y bases de cálculo para las cláusulas obligacionales (financiamiento de los sindicatos)

Artículo 7 (incorporación del artículo 6 bis en el decreto 199/88 reglamentario de la Ley 14.250)

Antes de la sanción de la Ley de "Modernización Laboral", el Gobierno envió un proyecto de ley al Congreso que impedía incluir en los convenios colectivos cláusulas que establecieran aportes a favor del sindicato firmante a cargo de trabajadores no afiliados (cláusulas obligacionales). Sin embargo, la Ley sancionada mantuvo estos aportes, pero los limitó a un máximo del 2% de la remuneración de cada trabajador/a.

La reglamentación restringe este porcentaje al considerar como base de cálculo para el mismo solo el salario básico, lo que implica una base de cálculo sustancialmente más baja, dado que quedan por fuera adicionales como la antigüedad o el presentismo, que en muchos casos representan montos importantes. Además, establece que este tope también será aplicable a los convenios colectivos negociados con anterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación (1/6/26). Todos los convenios vigentes que superen ese tope deberán ser readecuados y no serán homologados nuevos convenios que superen ese tope. Si un convenio excede el límite, la parte patronal sólo se verá obligada a transferir al sindicato el 2% del salario básico de cada trabajador/a. El efecto central es el desfinanciamiento de los sindicatos, ya que se unifica y limita en un 2% por cada trabajador/a la totalidad de los aportes que recibe la organización sindical, reduciendo sus recursos y debilitando su capacidad operativa y de conflicto.

Ley de Asociaciones Sindicales, nº 23.551
Artículos 8 a 15 del decreto 407/26

Límites a la tutela de representantes de las estructuras sindicales

Artículo 8 (reglamenta el artículo 10 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551)

La reglamentación de la reforma laboral debilita la tutela de los representantes gremiales estableciendo que la cantidad de miembros de los cuerpos directivos no debe exceder una razonable proporción de la cantidad de afiliados cotizantes. No hay ninguna pauta en la norma, pero ello le otorga facultades a la Secretaría de Trabajo para observar los estatutos sindicales y requerir que sean menos los trabajadores que ocupan estos cargos y que, por ende, tengan la tutela gremial.

Acreditación de cantidad promedio de trabajadores para sindicatos de empresa

Artículo 10 (incorporación del artículo 20 bis en el decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551)

Uno de los principales objetivos de la reforma laboral es descentralizar el modelo sindical y el sistema de negociaciones colectivas. Para ello, la ley 27.802 facilitó el otorgamiento de personerías gremiales a los sindicatos por empresa y le otorgó facultades al momento de negociar convenios colectivos de trabajo. Para obtener la personería gremial, el artículo 25 de la Ley 23.551 exige, entre otros requisitos, acreditar el número promedio de afiliados cotizantes sobre la cantidad promedio de trabajadores que se intenta representar, calculado sobre los seis meses anteriores a la solicitud. La reglamentación actual va un paso más allá. En el caso de los sindicatos de empresa (inc. c del art. 10 de la ley 23.551), en el nuevo artículo reglamentario se le otorga a la empresa empleadora la potestad de emitir la certificación sobre ese promedio de trabajadores. Es decir, para que un sindicato de empresa pueda presentar su solicitud de personería, necesita que el empleador le provea un documento clave. De esta forma, la norma permite que la parte empresarial incida directamente en la disputa de la personería gremial a nivel de su empresa. Este requisito será relativamente fácil de cumplir para los sindicatos promovidos por la patronal, y prácticamente imposible para aquellos con posturas más combativas.

Regulación del crédito horario sindical (horas pagas para actividad gremial)

Artículo 13 (sustituye el artículo 28 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551)

La reforma laboral incluyó una previsión expresa por medio de la cual los delegados de los trabajadores sólo pueden usar el crédito horario si ello no interrumpe las actividades en el área de trabajo. La reglamentación agrega que el ejercicio de este crédito deberá ser compatible con la continuidad operativa del establecimiento, no podrá afectar sectores críticos de la explotación o del servicio (concepto vago que el empleador puede interpretar ampliamente a su favor), y exige que su utilización sea comunicada al empleador con una antelación no menor a 48 horas, impidiendo así su uso en cuestiones urgentes. Además, prohíbe la acumulación o cesión de horas. Esto restringe la capacidad de acción gremial en momentos de conflicto, obliga a pautar con el empleador el uso del crédito horario y opera como una herramienta de disciplinamiento.

Protección tutelar de candidatos a cargos sindicales

Artículo 14 (sustituye el artículo 29 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551)

Este artículo regula los efectos de la postulación a cargos sindicales en materia de estabilidad laboral. Mantiene el cese de la tutela para quienes no alcancen el 5% de los votos válidos emitidos (extremo que ya existía en la regulación anterior), pero introduce condiciones novedosas. La postulación sólo resultará válida para el empleador cuando la asociación sindical le comunique fehacientemente la candidatura, con indicación de nombre, documento, cargo, lista, establecimiento y fecha de recepción. Esto genera una ventana temporal en la que la empresa puede intervenir en el proceso electoral, por ejemplo, despidiendo a aspirantes opositores antes de que su postulación sea notificada. En este sentido, el diseño normativo expone a todos los candidatos, especialmente a los de las listas opositoras.

Pérdida automática del mandato de delegados por cambio de personería gremial

Artículo 15 (sustituye el artículo 30 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23551)

Este artículo establece que si un sindicato pierde su personería gremial en el ámbito de una empresa o establecimiento, los delegados automáticamente cesan en su cargo, aunque conservan la tutela básica del artículo 48 de la ley, es decir, durante un año más. Como consecuencia de ello, la empresa o establecimiento queda sin delegados hasta que el nuevo sindicato con personería (que puede ser otro de rama o uno de empresa) convoque a elecciones. Esta norma, leída en conjunto con las modificaciones que facilitan la creación de sindicatos de empresa con el acuerdo de los empleadores y el desplazamiento de la personería de los sindicatos preexistentes forma parte de un diseño normativo que tiende a reemplazar representaciones gremiales por otras afines a los intereses de las empresas, y vaciar la representación de base en los lugares de trabajo.

Reglamentación del Fondo de Asistencia Laboral (decreto 408/26)

En el caso del Fondo de Asistencia Laboral (FAL), el decreto 408/26 establece los primeros pasos para su operatividad, cuya aplicación práctica se posterga hasta el 1° de noviembre de 2026.

Esta norma reafirma muchos aspectos que ya estaban presentes en la ley 27.802. El FAL será obligatorio para todos los empleadores del sector privado con la única excepción de la industria de la construcción y casas particulares, y se utilizará para pagar no solo indemnizaciones por despido, sino también retiros voluntarios, preaviso, sentencias judiciales por estos rubros. Se financiará con recursos que los empleadores dejan de destinar al sistema de seguridad social, lo que tendrá un impacto significativo en el ANSES y, por ende, en las prestaciones que esta institución otorga (jubilaciones y pensiones y asignaciones familiares).

La reglamentación del FAL refuerza su objetivo principal. Se trata de un mecanismo que prioriza el aspecto financiero y los intereses de los empleadores, a costa de los derechos de los trabajadores y del sistema de seguridad social. Las entidades financieras habilitadas para operar en el sistema deberán ser habilitadas por la Comisión Nacional de Valores, y podrán constituir Fondos Comunes de Inversión y/o Fideicomisos Financieros para canalizar los recursos provenientes de los empleadores. El objetivo es fortalecer el mercado de capitales local, por lo que solo se admite la inversión en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en el país, incluyendo bonos de deuda local. Por esta tarea, las entidades financieras podrán cobrar de comisión hasta el 1% de los fondos administrados.

El decreto reglamentario también regula el procedimiento que los empleadores deberán seguir ante el ARCA. A tales fines, deberán informar "ID FAL", provisto por la entidad financiera elegida, que contendrá la información necesaria para que el ARCA separe de los fondos provenientes de las contribuciones patronales la parte correspondiente al FAL y la remita a la entidad correspondiente. Si el empleador no elige ninguna entidad ni instrumento, la CNV se lo asignará de oficio a petición de la ARCA. Luego el empleador podrá ejercer el derecho a la portabilidad (cambiar de entidad y/o de instrumento).

Finalmente, la ley 27.802 prevé la posibilidad de interrumpir la realización de aportes al FAL cuando los fondos acumulados sean suficientes para hacer frente a los pasivos contingentes (indemnizaciones por despido a pagar en el futuro). En ese caso, el empleador quedará exceptuado de ingresar dichos aportes y, por ende, tendrá una disminución de la alícuota correspondiente a las contribuciones patronales (2,5% para las micro, pequeñas y medianas empresas, 1% para las grandes). La determinación de los requisitos para que opere esta posibilidad deberá ser establecida por una reglamentación conjunta de la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Economía.

Para que el FAL sea plenamente operativo todavía es necesario que distintos organismos estatales dicten normas reglamentarias, a saber: la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano, la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Valores y el ARCA. Si no hay nuevos cambios, el impacto sobre los recursos del sistema de seguridad social empezará a ser efectivo a partir de noviembre. Asimismo, a partir de ese mes comenzará a regir el período de seis meses de carencia para capitalizar el sistema. Por lo que las primeras indemnizaciones abonadas por el FAL, de no mediar una nueva postergación de su entrada en vigencia, serán a partir del mes de mayo de 2027.

Compartimos el informe completo del IEF-CTAA:


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